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Sarbartí Collrgr Itlreacs
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ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SECRETARÍA DE FOMEMO, COLONIZACIÓN É INDUSTRIA.
KEfl-'lÓN M
DATOS
MERCANTILES
RICARDO DE MÁRIA Y CAMPOS,
OIícIdI de la Secretarla
de Hacienda, CrédUo Publloo y Cumerelo; Caledrdllrodc Eronoiiitii
Pnlltlca j Derecho Kural en la KfciielB
Nacional de AgrlciiUnra; (lllelul de Academia, en Francia,
y l'aballcru d«l M4rlio Agrioola, en Francia.
MÉXICO
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SECRETARÍA DE FOMENTO, COLONIZACIÓN É INDUSTRIA.
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DATOS
MERCANTILES
ElCARBO DE MAMA Y CAMPOS,
onclal de la Secreta r[u
de HacLpnda, CrMItoPublIniy Comercio; Cnledrúllrodc Econnnilii
rollllcay nerecbo Mural en la Kwiicla
Naoloanl de Agrlrultiirs; OHelal de Aoulcmla, en Francia,
'y Caballero del MOrilo Agrfcola, en franela.
MÉXICO
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. . SECRETARIA DE FOMEHIO. COLONIZACIOB E INDUSTRIA.
DATOS
MERCANTILES
RICARDO DE_MÁRIA Y CAMPOS,
Ollelal de la 8ear«tartft
de Hacleodki CrMIto Publico ; Comercio; CatedrAtlco de Economfa
Política y Derecho Hnral eo la Escuela
Naotonal de AKrlcaltnra; O Acial de Academia, en Fraocia,
y Caballero del Mentó AgTfeala, en Francia,
MÉXICO
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Al SbIS'ob Sbcrbtaeio de Fomento, Coloniza-cíón & Industria.
Presente.
Por 1a Aceptación con que fué recibida en U Exposición üníyeraal de París en 1889 la obra que se publicó por esa Secretaría de su digno cargo bi^o el tí- tulo de "Datos Mercan tilesi" y en vista de la gran demanda que tuvo en todo el Continente europeo, solicitándose constantemento por las primeras autori- dades de cada país, así como en Inglaterra y los flstadoe unidos del Norte, por cuanto oomeroianto y armador de buques se interesaba en el tráfico de México; he considerado que con motivo de la próxima Exposición de Ohicago convendría hacerse una segunda edición de la misma obra, pero reformando varios puntos de los que en ella constan porque ya han cambiado completa- mente, así como agregándose otros que son de la más alta importancia en el desarrollo de nuestro comercio interior y con el extranjero.
Sn tal virtud, si vd. se sirve aprobar la idea, convendría que desde luego se sirviera vd. ordenar que se comenxara á pedir los datos para que, si lo tiene á bien esa Secretaria, sea yo quien se encargue de la compilación de ellos para formarse la obra, como lo hice con la edición anterior cuando tenía 1» honra de depender de la Secretaría de Fomento.
Muchos de los datos que han de incluirse en la obra puedo proporcionárme- los personalmente, pero hay otros, y éstos son la mayor parte, que conviene que se pidan de oficio; con tal motivo me permito indicar á continuación al- gunos de los datos que por ahora podrán solicitarse, á reserva de que más tar- de se yayan pidiendo los que faltan, pues debido á su naturaleza es mejor re- cibirios cuando el año corriente esté algo más avanzado, en atención á que pudieran aún sufirir algunas modificaciones.
Á los señores Qobemadores de los Estados y Jefes Políticos de los Territo- rios de la Baja California y Tepic, que se les pida una lista de los principales comerciantes, comisionistas, fabricantes y agricultores en las que consten: la
II
firma con que giran bu negociación, el ramo en que ejercen y su direccidn cla- ra y bien determinada.
Á la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, que se sirva propor- cionar una lista completa de toda la iluminación de las costas, expresando su situación astronómica, la clase de luz que es cada una, la distancia á que se descubre y el orden á que pertenece y si es fija ó intermitente.
Á la Secretaría de Guerra y Marina, que se sirva pedir á cada capitán de de puerto un informe circunstanciado de su Jurisdicción en que consten los puntos siguientes:
Situación hidrogtáfica y astronómica del puerto, (la longitud por el meri- diano de Oreen wich que es el más usado).
Profundidad de sus aguas ó sondeo de él.
Vientos reinantes en las estaciones.
El cómo demoran las luces y señas particulares para tomar el puerto con seguridad.
Si hay ó no vapores remolcadores en el puerto, y de haberlos, que digan lo que cobran por remolque y hasta qué distancia salen para dar sus cabos.
Que enfermen cómo se hace la carga y descarga de los buques, así como lo que se cobra por esas operaciones en cado caso.
Cuáles son ios usos del puerto sobre las horas que se conceden á los buques durante el día para hacer sus operaciones de carga ó descarga.
La costumbre del puerto respecto á estadUta naturaUé y lo que se paga por 9obre-Miadia» á los buques cuando no consta en los conocimientos de embar* que ó en el contrato de fletamento.
Pormenor de los gastos del puerto.
Además, que remitan una lista de las líneas regulares de vapores de altura y cabotaje que toquen en el puerto ó puertos de su jurisdicción, acompañan- do las tarifas de caiga y pasajeros, así como los itinerarioe correspondientes á cada línea, y
Por último, que informen los capitanes de puerto sobre las paiticularídades especiales de su puerto que deban ser conocidas por los armadores, capitanes de buques y navieros ó corredores marítimos.
De los datos que hay que compilar, éstos son los más laboriosos, y por esto es que suplico sean los que primero se pidan; oportunamente me permitiré se- guir indicando los que deban solicitarse, si así ñiese del parecer do osa Secre- taría de su digno cargo.
Reitero á vd. mi atenta consideración y particular aprecio.
México, 20 de Enero de 1892. — Ricardo de Mária y Cam/)os.— Bübrica.
III
Secretaría de Fomento, Colonización é Industria. — México.— Sección 2? — Número 6,128. — Se recibió en esta Secretaría la comunicación de vd., fecha 20 del mes actual, en la que se sirve indicar la conveniencia de que se haga una segunda edición de la obra "Datos Mercantiles," en vista de la buena aceptación y gran demanda que tuvo en la Exposición Universal de París, en 1889.
En respuesta manifiesto á vd., que estando de acuerdo esta propia Secretaría con las indicaciones que hace, ya se piden los datos que desea para la publica* ción de dicha obra.
Libertad y Constitución. México, Enero 28 de 1892. — Fernández Leal,— Rúbrica. — Al C. Bicardo de María y Campos. — Presente.
Datos mere.— •♦
Condiciones generales para el comercio con la República Mexicaiia.
Los puertos de altura y las aduanas fronterizas de los Esta- dos-Unidos Mexicanos están abiertos al comercio de todas las naciones, sin que haya prohibición para importar efectos ex- tranjeros, sean los que fueren, pues tan sólo los de guerra pueden ser prohibidos temporalmente por el Ejecutivo de la Unión, reglamentándose su importación por la Secretaria de Guerra.
Todas las mercancías ó efectos extranjeros, desde el momen- to en que entran á las aguas territoriales ó al territorio de la Nación, quedan siijetos para su importación, internación, expor- tación, reexportación y tránsito, á lo que previene la Ordenanza General de Aduanas y las estipulaciones contenidas en los tra- tados vigentes sobre comercio y navegación con las naciones extranjeras.
Los importadores de efectos extranjeros pueden destinarlos al consumo de la República, á su tránsito por el territorio na- cional, á su depósito, á su reexportación, á su trasborde en aguas ó en territorio de la República; pero en cualquiera de estos pro- cedimientos deben los interesados sujetarse á lo que más ade- lante se indica para cada caso, que es lo que previenen las leyes de México.
Cuando se importan á México efectos extranjeros en buques
Datos mere .^1
2
que no son mexicanos, se pagan los derechos de importación según la tarifa de Aduanas; pero si la importación de esos mis- mos efectos se hace en buques de nacionalidad mexicana, ya sean de vela ó de vapor, entonces disfrutan los efectos de un derecho de importación diferencial, que es igual al dos por ciento menos sobre el valor de los derechos de importación que causarían esos mismos efectos ó mercancías, si hubiesen veni- do bajo bandera extranjera.
Para subvenir á los gastos de mejoramiento de los puertos, se cobra á los efectos extranjeros en todas las Aduanas de la República, además de los derechos de importación que causan con arreglo á la Tarifa de Aduanas, el dos por ciento sobre esos mismos derechos.
LISTA DE ADUANAS Y SECCIONES ADUANALES.
ADUANAS MABÍTIUAI XN XL GOLFO DB MÉXICO.
Yeracruz Efttado de Yeracrus.
Prograso Estado de Yucatán.
Campeche Estado de Campeche.
Isla del Carmen Estado de Campeche.
Frontera Estado do Tabasco.
Coataaooaloos Minatitlán. Estado de Yencrui.
Túzpam Estado de Yemcrua.
Tampico Estado de Tamaulipas.
Matamoros (fronteriza y marítima) Estado de Tamaulipas.
XN XL PACÍFICO.
Todos Santos Territorio do la Baja California.
Bahía de la Magdalena Territorio de la Baja California.
San José del Cabo Territorio de la Baja California.
La País Territorio de la Bi^a California.
Santa Rosalía Territorio de la Baja California.
Ouaymas Estado do Sonora,
Altata Estado de Sinaloa.
Masatláu Estado de Sinaloa.
San Blas Territorio de Tepic.
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Manzanillo Estado de Colima.
Aeapulco.., Estado de Guerrero.
Puerto Ángel Pochutla. Estado de Oazaca.
Salina Cruz Tehuantepec. Estado de Oazaca.
Tonalá ^. Estado de Chiapas.
Soconusco (marítima y fronteriza) Tapachula. Estado de Chiapas.
▲DUAKAS FROKTKBIZAS DEL NORTE.
Camaigo Estado de Tamaulipas.
Matamoros (fronteriza y marítima) Estado de Tamaulipas.
Mier Estado de Tamaulipas.
Laredo Estado de Tamaulipas.
Guerrero Estado de Tamaulipas.
Ciudad Porfirio Diaz (antes Piedras Negras) Estado do Coahuila.
Ciudad Juárez (antes Paso del Norte) Estado de Chihuahua.
La Ascensión Estado de Chihuahua.
Palominas San Pedro. Estado de Sonora.
Nogales Estado de Sonora.
Sisaba Estado de Sonora.
Tijuana Territorio de la Baja California.
EN EL SUR
Soconusco (marítima y fronteriza) Tapachula. Estado de Chiapas.
Zapftluta Comitán. Estado de Chiapas.
SECCIONES ADUANALES EN EL GOLFO DE M¿X1C0.
Alvando 'x
^ ** " y Dependientes de la Aduana de y eracruz.
Tlaootálpam 1
NautU ^
Tecolutla Dependiente de la Aduana de Túxpam.
Tonalá Dependiente déla Aduana de Coatza-
coalcos.
Soto la Marina Dependiente de la Aduana de Tampico.
Celestúm \
Isla de Mujeres > Dependientes de la Aduana do Progreso.
Cozamel ^ ^
Cbampotón Dependiente de la Aduana de Campeche.
La Aguada I Dependientes de la Aduana de Isla del
Palizada — j Carmen.
4
Jonuta......^ 1
Dos Bocas f ^cpc^^^ientes de la Aduana de Fronte».
KN KL PACÍFICO.
Cabo de San Lucas Dependiente de la Aduana de San Jos6
del Cabo.
Hulejé Dependiente de la Aduana de Santa Ro- salía.
Agiabampo Dependiente de la Aduana de Quaymas.
Piaxtla X
Teacapam [Dependientes de la Aduana de Maza-
Perihuete | tlán.
Topolobampo /
Chamela Dependiente de la Aduana de Hanza-
nilllo.
^ ^ " > Dependientes de la Aduana de Acapulco.
Teooanapa |
lias Peñas 1
•r 1 ««^ r -.r ^ > Dependientes de la Aduana de San Blas.
Isla María Madre í *^
El Álamo 1 Dependientes de la Aduana de Todos
Isla de Guadalupe f Santos.
EN LA. FRONTERA DEL NORTE.
Reynosa Dependiente do la Aduana de Mata- moros. Las Yacas <.
Pacuache I I^ep<indientes de la Aduana de Ciudad
Villa de Fuente i Porfirio !>»»« {*«i*« Piedras Negras),
Ojinaga (antea Presidio del Norte) Dependiente de la Aduana de Ciudad
Juárez (antes Paso del Norte). Quitoraquita Dependiente de la Aduana de Nogales.
OBLIGAaONES DE LOS CAPITANES DE BUQUES QUE TRAFIQUEN CON MEXl- CX>, CON EXPRESIÓN DE LO QUE PAGAN LOS BUQUES POR PRACTICAJE^ DERECHOS DE CAPITANÍA, DE PUERTO, FARO T TONELAJE.
Los buques de todas clases y nacionalidades gue en lastre ó caiffados con mercancías se dirijan á los Estados Unidos Me- xicanos, deberán ser despachados precisamente para alguno de los puertos habilitados para el comercio de altura.
Los buques nacionales y extranjeros podrán traer corres- pondencia^ pasajeros y cai^amento á uno ó más puertos de la República, aun cuando conduzcan á la vez pasajeros y mer- cancías para puertos extranjeros, siempre que dichas embarca- ciones cumplan con lo que dispone la Ordenanza General de Aduanas al llegar á los puertos mexicanos, según se expresa más adelante.
Los buques en lastre que procedentes del Extranjero tengan por objeto dedicarse al buceo ó á la pesca en las costas mexi- canas, ó vengan con el fin de recibir y conducir pasajeros y correspondencia, ó de cargar ganado, madera ó cualquier otro producto, se dirigirán precisamente á puertos de altura, para que de éstos se despachen á su destino.
Cuando un buque en lastre solicite permiso para ir á cargar efectos nacionales á un lugar en donde no exista Aduana, po- drá concedérselo el Administrador de la Aduana del puerto en donde se halle, previos los requisitos siguientes:
El Capitán, sobrecai^go ó consignatario, se dirigirá al Admi- nistrador en solicitud del permiso correspondiente.
En esta solicitud se usarán timbres por valor de cincuenta centavos.
Concedido el permiso, se procede por la Aduana á requisitar el pedimento, para abrir el registro que al efecto deberá presen- tarse por el Capitán, usándose en dicho documento timbres conforme á la ley, en una solicitud que exprese el nombre del buque, su nacionalidad, toneladas de registro que midiei^ y el lugar de su destino.
Pueden arribar libremente á los puertos de la República los buques extranjeros y nacionales, para invernar, hacer aguada, refrescar víveres ó reparar averías, sin que se les ex^a el pago del derecho de toneladas ni ningún otro, con excepción del de practic^ye, que pagarán los extranjeros, y los nacionales sólo cuando soliciten práctico.
Los buques mercantes, nacionales ó extranjeros, de vela ó de vapor, están sujetos al pago del derecho de practicsge que
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se cobra por las Capitanías de puerto, tanto á su entrada como á su salida, y segfún la tarifa siguiente:
Par «ate fto
En lofl puertos de Matamoroa Tampioo y Tabasco $ 2 60
En los demáa puertos habilitados para el comercio extranjero 1 76
Los mismos buques pagan por el bote que conduce el prác- tico, seis pesos en los tres primeros puertos nacionales, y tres pesos en los demás; y en los casos en que el mal tiempo obli- gue á poner más de cuatro remos, un peso por cada remo que se aumente.
Los buques de guerra nacionales y extranjeros pagan las mismas cuotas; pero sólo en el caso de que pidan ó admitan al práctico.
Los buques mercantes en los viajes de cabotaje pagan por el práctico, al entrar 6 salir en cualquier puerto, cuatro pesos, y esto sólo en el caso que expresa el párrafo anterior; pero los buques extranjeros, de rapor ó de vela, que por privilegio es- pecial hagan viches entre puertos de la RepiSblica, no por esto dejan de pagar el practicaje según queda indicado, á menos que expresamente se anote así en el privilegio ú órdenes corres- pondientes.
Si después de haber fondeado el práctico á algún buque en pange seguro, quisiere su Capitán (previo el permiso corres- pondiente) que se le enmiende, y tomare práctico para ello, aboiArá cuatro pesos. Pero si el práctico hubiere fondeado al buque en lugar inseguro ó de manera que puedan resultar ave- rías á los demás, se le obligará á que lo enmiende sin que el buque tenga nada que satisfacer.
A los vapores particulares por remolque, dentro ó fliera de las barras, se les pagará la cantidad en que convengan sus due- ños con los capitanes ó consignatarios del buque remolcado; pero el Capitán del vapor tendrá la obligación de tomar preci- samente al práctico de tumo, cobrando el Capitán del puerto el practicaje respectivo, mas no lo correspondiente al bote.
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Además, pagarán por derechos de Oficina á los Capitanes de puerto, en cualquiera de los de la República:
Por los buques mercantes extranjeros y por los nacionales pa- tentados I 8 50
Por los nacionales de cabotaje, de m&s de 80 toneladas 8 60
Por los mismoSi como pailebot, bongo, etc., de menos de 80 toneladas 1 00
Por las lanchas, chalanes, etc, de más de 10 toneladas, en via- jes de costa O 50
Por las mismas embarcaciones de menos de 10 toneladas, en los mismos viajes O 26
No se cobrará este derecho á los buques de guerra naciona- les ó extranjeros, ni á los botes pescadores, chalanes, etc., que hagan visyes en las ensenadas del mismo puerto.
Por patentes de sanidad pagarán:
Por los buques extranjeros y por los nacionales que se dirijan á puerto extranjero 9 ^ 00
Por los nacionales que se dirijan & los puertos de la Kepú* blica 2 00
T si se dirigen á un puerto del mismo Estado 1 00
El derecho de faro, donde lo hubiere, se pagará como sigue:
Por los buques de vapor, cuando conduzcan mercancías, cien pesos á la entrada y otro tanto á la salida, aunque ésta la ha- gan en lastre.
Por los buques de vela, cuando conduzcan mercancías, vein- ticinco pesos á la entrada é igual suma á la salida, aunque ésta sea en lastre.
Los buques extranjeros que despachados en lastre vengan directamente á algún puerto de la República á caigar productos nacionales, pagarán por derecho de faro, á su salida, cien pesos los de vapor y veinticinco los de vela.
Los buques que vengan con mercancías destinadas á dos ó más puertos de la República pagarán por una sola vez el dere- cho de faro; y satisfecho en el primero donde haya faro, no se les exigirá en los demás puertos á que vayan á descaigar el
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resto de las mercancías que conduzcan; proveyéndose del cer- tiflcado respectivo que acredite el pago, y cuidando la Aduana que lo cobre, de avisarlo oficialmente á los demás puertos á que el buque se dirija.
Los buques de vela no nacionales que conduzcan mercan- cías del Extranjero, con excepción del carbón de piedra, paga- rán por una sola vez, en el primer puerto donde toquen, el de- recho de toneladas que existe establecido, á razón de un peso cincuenta centavos de las que midan.
Los buques de vela extranjeros que vengan destinados á los puertos de la República con mercancías y carbón de piedra, sólo gozarán de la exención del pago del derecho de toneladas, por las que ocupe el carbón de piedra que conduzcan.
A fin de que el derecho de toneladas que deben pagar los buques no vuelva á cobrárseles en los demás puertos naciona- les donde se presenten en el mismo visye, con cualquier objeto que sea, se proveerán los capitanes de un certificado que tiene obligación de darles la Aduana que haya recaudado el impuesto, y en el cual se justificará en todo caso el pago.
Están exceptuados del derecho de toneladas:
Los buques en lastre que vengan del Extranjero y los que vengan á invernar, á hacer víveres ó á reparar averías.
Los buques de vapor.
Los buques de vela extranjeros que arriben á la República conduciendo sólo carbón de piedra.
Los buques nacionales.
Los buques de guerra extranjeros.
Los buque nacionales ó extranjeros, después de haber con- cluido la descaiga de las mercancías que hayan conducido y de haber cumplido con pagar los derechos correspondientes, se encuentran en el caso de los buques en lastre.
FACULTADES QUE LAS LEYES DE MÉXICO CONCEDEN A LOS CAPITANES DE BUQUES SOBRE CONSIGNACIÓN DE SUS EMBARCACIONES, LAS MERCAN- CÍAS QUE TRAIGAN, Y RECTIFICACIONES QUE PUEDEN HACERSE EN LOS MANIFIESTOS Y FACTURAS CONSULARES.
Los buques mercantes nacionales y extranjeros, desde el instante en que entren en aguas de la República, están su- jetos á la vigilancia, reconocimiento y visitas que las Aduanas federales mexicanas deban y crean convenieote ejercer sobre ellos.
El Capitán de todo buque conductor de mercancías á la Re- pública, procedentes del Extranjero, tiene la obligación de for- mar un manifiesto general de la cai^ que conduzca á cada uno de los puertos á que venga destinado.
Dicho manifiesto contendrá:
£1 nombre, clase y nacionalidad del buque; las toneladas que mida; el nombre del Capitán, el del consignatario y el del puer- to mexicano adonde se dirija:
Las marcas, contramarcas y numeración de los bultos; can- tidades parciales de éstos, sus clases y correspondientes pesos brutos; la clasificación genérica de las mercancías, y la suma total de los bultos; expresando las cantidades en guarismo y letra; pueden declararse con los pesos brutos en junto las par- tidas de una misma clase de bultos conteniendo mercancías de la misma clasificación genérica.
El nombre de los consignatarios parciales de las mercancías, y la fecha y firma del Capitán, con la protesta de no tener á bordo de su buque ningunos otros efectos que los declarados en el manifiesto, y que va á la República Mexicana con la in- tención de comerciar legalmente con ella.
Los capitanes de los buques consignados á orden se tendrán como consignatarios de ellos, sí no designan dentro de veinti- cuatro horas de haberse puesto en comunicación el buque con el puerto, persona residente en el mismo puerto que desempe- ñe tal cargo. Dentro del mismo plazo pueden los capitanes de-
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signar consignatario residente en el puerto, de las mercancias que traigan á orden; pues si no lo verificaren, la Aduana res- pectiva procede del modo siguiente: Si el manifiesto general dijere á orden y el Capitán no declara dentro de las mismas veinticuatro horas de su arribada á quión se consigna, entonces el Administrador de la Aduana desempeñará tal cargo, con arre- glo á lo que previene la Ordenanza General de Aduanas.
Cuando en los manifiestos hubiere entrerenglonaduras, rae- duras, tachas ó enmiendas, se impondrá una multa que no ex- ceda de cincuenta pesos.
Los capitanes presentarán, para su certificación, al Cónsul ó Agente consular ó comercial mexicano que resida en el punto donde el buque haga su caiga, cuatro ejemplares del manifiesto general de las mercancias que conduzcan para el puerto de la República á donde se dirijan, debiendo dejar tres ejemplares del documento en el Consulado ó Agencia, y recoger el otro ejemplar con la certificación respectiva y el recibo correspon- diente, que deberá entregaries el funcionario mexicano. Este ejemplar y recibo los traerán á mano los capitanes.
Si en el punto donde la embarcación haga su carga no hu- biere empleado mexicano autorizado para certificar el mani- fiesto general, los capitanes sólo formarán tres ejemplares de este documento, de los cuales dos pondrán en la Oficina de Co- rreos del lugar, bajo pliegos certificados ó recomendados, y dirigidos, respectivamente, á la Secretaría de Hacienda, en Méxi- co, y al Administrador de la Aduana del puerto de su deslino; debiendo exigir el recibo que establece la fracción II del ar- ticulo 6? de la Unión Postal, para que agregados al tercer ejem- plar, lo presenten á la Aduana mexicana donde vaya á descargar el buque.
En el caso de que los buques conduzcan efectos para dos ó más puertos de la República, los capitanes formarán manifies- tos separados para los correspondientes á cada puerto, con arre- glo á las formalidades expresadas antes.
Los capitanes están obligados á entregar á los empleados de
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la Aduana, en el acto de presentarse éstos á bordo á practicar la visita de fondeo, los siguientes documentos:
I. El manifiesto general de las mercancías que conduzcan para el puerto en que se encuentren, con el recibo consular respectivo, ó los recibos postales de que ya se hace referencia anteriormente.
II. Una relación de los bultos de muestras que traigan á su cuidado.
III. Una lista de los pasajeros, si los hubiere.
rV. Una relación minuciosa del sobrante de rancho y de los efectos que tengan á bordo para el servicio económico del buque.
V. Una relación de los bultos que conduzcan conteniendo materias inflamables ó corrosivas.
VI. Una lista de los bultos que les hayan sido entregados y que pertenezcan al caiigamento de otro buqqe.
VIL Ix» manifiestos ó relaciones de los efectos que conduz* can con destino á otros puertos.
La falta absoluta de manifiesto con el recibo consular, se castigará, cuando los buques conduzcan mercancías, con una multa que no exceda de quinientos pesos; y cuando vengan en lastre, con una que no exceda de cien pesos, á juicio de los administradores.
La falta de los recibos postales que se expresan arriba, se castigará como la falta absoluta del manifiesto, si al presentar- se éste no existe el ejemplar respectivo en la Aduana del punto á que haya venido dirigido el buque.
La falta de entrega del manifiesto con el recibo consular ó recibos postales, en el acto de presentarse á bordo los emplea- dos de la Aduana á practicar la primera visita de fondeo, será penada con una multa que no exceda de veinticinco pesos.
La falta de presentación de cualquiera de los otros documen- tos a que se refieren las fracciones II, III, IV, V y VI, mencio- nadas anteriormente, se castigara con una multa que no exceda de cincuenta pesos.
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Todas las penas que por las faltas anteriormente menciona- das impongan las aduanas, quedan sujetas á la aprobación de la Secretaría de Hacienda.
Cuando los capitanes presenten el manifiesto general con el recibo consular, ó recibos postales, y la Aduana no hubiere re- cibido su ejemplar correspondiente, los administradores exigi- rán á los capitanes la exhibición del cuaderno de bitácora del buque, los conocimientos de embarque y los demás documen- tos que sean necesarios para confrontar la fecha de salida de la embarcación con los documentos aduanales. Encontrándo- los de acuerdo, por la relación de fechas, disponen que del manifiesto entregado se saquen dos copias para proceder á la descarga.
Si hubiere desacuerdo entre la fecha de la salida del buque y los documentos mencionados, y no se comprobare suficien- temente qué causas de fuerza mayor originaron el desacuerdo, los administradores procederán á levantar una información pa- ra el esclarecimiento de los hechos, haciendo que los pasajeros (á haberlos) y tripulación del buque declaren cuanto haya acae- cido durante la navegación; de lo cual se da inmediatamente cuenta á la Secretaria de Hacienda con el expediente instruido, para su conocimiento y resolución.
La irregularidad prevista anteriormente no impide la descar- ga y salida del buque, si asi se solicitare, siempre que los capi- tanes ó sus representantes se comprometan por medio de una fianza, á satisfacción del Administrador, á conformarse con lo que el Gobierno tuviere á bien resolver.
Cuando no presenten los capitanes el ejemplar que deben traer del manifiesto general, y se hubieren recibido el de la Aduana y el de la Secretaria de Hacienda, los administradores les expedirán, á costa de aquellos, una copia exacta del que exista en la Oficina;, y esta copia, firmada de puño y letra de los capitanes, suplirá la que debieron haber entregado en el acto de la visita de fondeo.
Las formalidades expresadas anteriormente son obligatorias
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para los capitanes, aun cuando los buques de su mando sean despachados sin carga, ó sea en lastre, para puertos de la Re- pública; pero en el caso de que conduzcan mercancías para puertos extranjeros, los capitanes deberán cumplir con lo que se previene en el párrafo siguiente.
Los capitanes de los buques que conduzcan mercancías para puertos mexicanos y para otros extranjeros, depositarán en la Aduana de cada puerto de México que toquen, durante su per- manencia en él, los manifiestos respectivos de los demás car- gamentos que lleven á su bordo.
Los documentos que los capitanes de los buques deben de presentar, según ya se ha dicho, estarán escritos en castellano ó en el idioma de la nacionalidad del buque.
Los maniflestos autorizados con posterioridad á la saUda de los buques conductores de las mercancías que aquellos ampa- ren, se considerarán absolutamente nulos por los administra- dores, quienes procederán, en consecuencia, como si faltaren los mencionados documentos.
Los capitanes cuidarán de que figure en documento separa- do de la carga que conduzcan, los bultos que contengan mues- tras para puertos mexicanos.
Es obligación de los capitanes conservar en buen estado los sellos que pongan los comisionados de la Aduana en las esco- tillas y mamparas. La rotura de dichos sellos, excepto en los casos de fuerza mayor, que deberá comprobarse, será castiga- da con una multa que no exceda de doscientos pesos, sin per- juicio de aplicar las demás penas correspondientes si se hubiere ejecutado con dolo.
Al verificarse la descaiiga de los buques los capitanes tienen el deber de formar para cada lanchada una papeleta de los bul- tos que vayan descai^gando, en la que anotarán el número de bultos, su clase, las observaciones que se ofrecieren, la lancha que los conduce, el nombre de su patrón, la fecha y la firma. Estas papeletas estarán numeradas correlativamente y las en- tregarán al patrón de la lancha que conduzca la carga á tierra.
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A falta de los capitanes, son responsables y tienen todas las obligaciones que aquellos, las personas que legalmente ó de he- cho los sustituyan ó representen.
Los capitanes de los buques tienen el deber de exhibir el cuaderno de bitácora, los conocimientos de embarque, etc., etc., cuando se los pida el Administrador de la Aduana.
OBLIGACIONES DE LOS CARGADORES Ó REMITENTES.
Los remitentes de mercancías para pueiios de la República, tienen obligación de formar facturas de los efectos que envíen, aun en el caso de que éstos sean para el servicio público de la Federación ó de los Estados, ó se refíeran á aquellos artículos que la Ordenanza General de Aduanas exceptúa de todo im* puesto, y cuya lista se inserta más adelante, debiendo hacerlas separadamente para cada uno de sus consignatarios, por cua* druplicado, ó triplicado, según el caso.
Estas facturas deberán contener:
La clase, nacionalidad y nombre de la embarcación, el de su capitán, el del consignatario de los efectos y el del puerto para donde se envíen:
Marcas, contramarcas y números de los bultos:
La expresión por guarismo y letra del número de fardos, ca- jas, barriles ó cualquiera clase de envases en que vengan las mercancías, con sus respectivos pesos brutos, también en gua- rismo y letra:
El peso neto ó legal, en guarismo y letra, de las mercancías que tienen asignado el derecho respectivamente sobre dichos pesos:
El número, en guarismo y letra, de las piezas, pares ó millares de los efectos cotizados por pieza, par ó millar:
La longitud y ancho de las mercancías que deben pagar por medida, en guarismo y letra; expresando la unidad de medida que sirva de base:
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£1 peso neto de cada metro cuadrado y el peso neto total de cada clase, de las telas, conforme á la fracción de la Tarifa á que cada partida corresponde.
El tiro, ancho y peso del metro cuadrado de las telas de lana, conforme á la clase de cada partida:
El nombre, la materia y clase de las mercancías manifesta- das, según la nomenclatura de la tarifa ó vocabulario, si están comprendidas en éstos, y aun más minuciosamente tratándose de las no cotizadas: (Sobre este punto es conveniente consul- tar á los Cónsules mexicanos residentes en los puertos ó pun- tos de despacho de las facturas).
La nación de donde procedan los efectos, sus correspondien- tes valores y la suma total de los bultos:
El nombre del lugar en donde se formó la factura, la fecha correspondiente y la firma del caiigador ó remitente, con pro- testa de ser cierto lo que se declara, y de que procede con lega- lidad y buena fe.
Para la completa inteligencia de los remitentes, al formar sus facturas, tendrán presente también, al declarar las mercan- cías, lo preceptuado en las disposiciones que se establecen en la Ordenanza General de Aduanas para el pago de los derechos de importación, y á cuyo efecto deben ocurrir al Cónsul mexi- cano del lugar de embarque, para que éste les dé todos los infor- mes que necesiten, en cumplimiento de su obligación.
Los dueños de los efectos consignados á orden ^ 6 cuya con- signación no se exprese, deberán presentarse al Administrador de la Aduana dentro de veinticuatro horas corridas y contadas desde el momento en que se dio entrada al buque conduc- or de los efectos, á comprobar su personalidad, exhbiiendo los. documentos respectivos, y manifestando al calce de ellos, bajo tns firma, que se constituyen consignatarios de las mercancías Una vez expirado el plazo concedido no se admitirá la presen- tación expresada, y el Administrador procederá al nombra- miento de consignatario.
Si los dueños ó consignatarios de las mercancías residen fue-
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ra del puerto, podrán avisarlo así por telégrafo á la Aduana, y presentarse á comprobar su carácter y derecho dentro de quin- ce días contados desde el siguiente al de la visita de fondeo del buque portador de las mercancías, para seguir entendiendo en el procedimiento aduanal, en el estado en que se halle el se- guido por el consignatario provisional que se haya nombrado antes de proceder á la descarga, según queda prevenido.
En todos los casos en que falte en el manifiesto del buque el nombre del consignatario de las mercancías, ó que vengan á orden, y ya sea que se haya nombrado consignatario de los efectos, ó que el Administrador de la Aduana se haga caigo de la consignación, se procederá á la descai^ga; no debiendo alma- cenarse las mercancías sin previo reconocimiento, en lo gene- ral, de ellas, para que pueda comprobarse su exactitud con la factura consular de la Aduana.
Guando la Aduana no hubiere recibido dicha factura, el por- menor de las mercancías se consignará en el acta á que se re- fiere el párrafo siguiente.
El reconocimiento de que habla el párrafo anterior se hará por el vista que designe el Administrador; debiendo presenciar esta operación, además del mismo Administrador ó un emplea- do que haga sus veces, el consignatario provisional nombrado y el capitán del buque importador, si asi lo solicitare, levantán- dose una acta por triplicado en que conste el resultado del re- conocimiento, y que firmarán las personas indicadas.
Acto continuo se procederá á cerrar y atar los bultos con alambre y sellos de plomo, de tal manera, que no puedan abrir- se éstos sin romper los sellos; y se almacenarán ejerciéndose sobre ellos especial vigilancia.
Todos los gastos que ocasione el reconocimiento, plomaje, desembarque, conducción, etc„ serán por cuenta de los consig- natarios ó dueños de las mercancías, ó de éstas si llegan á ven- derse, por cuenta de quien corresponda.
Los remitentes de mercancías podrán reunir en un solo bulto varios tercios, cajas, churlas, fardos ó cualquiera otra clase de
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bultos, que contengan efectos de una misma especie, siempre que en la factura consular se determine el número de bultos interiores que contiene cada atado, paca ó caja, á menos que los consignatarios de mercancías adicionen y rectifiquen sus facturas consulares en el término de noventa y seis horas co- rridas, contadas desde el momento en que la Aduana dé entra- da al buque importador. Si no lo hiciere así, será penado con una multa que no exceda de cincuenta pesos.
Quedan exceptuados de la declaración parcial de cada bulto, los casos siguientes:
Los efectos naturalmente burdos que hay costumbre de li- gar, como las barras de fierro, las planchas de metal, los tubos, las duelas para techos ó para envases, las cubetas de madera y otros análogos, las piezas de maquinaria, los efectos libres de derechos.
Las cajas de petróleo ó aceite de carbón, de aceite de olivo y otras mercancías que vienen por lo común, como las expre- sadas, en grandes latas: y
Las piezas de tejidos que vienen en tercios ó cajas, las bote- llas, vasijas y pomos que conducen